Ponencia Ana Úbeda Bayo

El patrimonio protegido: Una solución a futuro para hijos desvalidos y discapacitados.

La Ley 41/2003 de protección patrimonial de las personas con discapacidad y modificación del Código Civil, nace con vocación de dotar a las personas minusválidas de los medios necesarios adecuados para que puedan obtener una mayor protección en la esfera patrimonial.  A tal efecto, se crea la figura del patrimonio protegido, mecanismo legal por el que se constituye un patrimonio para las personas con discapacidad, que queda directa e inmediatamente vinculado a la satisfacción de sus necesidades o la protección de su patrimonio, sometiéndose a un régimen de administración y supervisión específico. 

Para la constitución de un patrimonio protegido no es necesaria la declaración judicial de incapacidad, sino tan sólo la concurrencia de  determinados grados de minusvalía, que se han de acreditar con el correspondiente certificado. Requisito que hace que esta protección se extienda considerablemente a muchos más afectados, ya que tan sólo se tendrá que acreditar una minusvalía psíquica igual o superior al 33%, o bien una minusvalía física o sensorial igual o superior al 65%.

1.- Constitución y administración  del patrimonio protegido.

Acreditado el requisito de minusvalía, la constitución del patrimonio protegido puede realizarse por la propia persona afectada por la discapacidad, si tiene capacidad de obrar, por los padres, tutores, curadores o guardador de hecho, si la persona afecta por la discapacidad carece de la capacidad de obrar suficiente, o incluso por decisión judicial, a petición del Ministerio Fiscal si los padres, o tutores se negaran a constituir voluntariamente este patrimonio.

En la escritura notarial de constitución o resolución judicial que acuerde la creación del patrimonio protegido se ha de realizar un inventario en el que se detallen los bienes y derechos que inicialmente constituyan el patrimonio protegido y  la determinación de las reglas de administración de dicho patrimonio. Si el discapacitado tiene capacidad de obrar, la administración se sujetará a las reglas del documento público de constitución. Por el contrario, cuando carezca de esta capacidad, será el administrador del patrimonio protegido su legal representante para todos los actos de administración, teniendo plenas facultades para su gestión.

Constituido el patrimonio protegido, se pueden realizar aportaciones posteriores tanto por el discapacitado con capacidad de obrar, como por cualquier persona con interés legítimo, con el consentimiento de los padres, tutores o curadores, si el discapacitado no tiene capacidad de obrar. Dichas aportaciones, se deberán realizar a título gratuito y no se pueden someter a término, pero se faculta a los aportantes para que establezcan las disposiciones que consideren oportunas sobre el destino de esos bienes cuando se extinga el patrimonio protegido, posibilitándoles por ejemplo a establecer una reversión de dichos bienes al patrimonio de sus otros hermanos, para que no se integren en la masa hereditaria del discapacitado.

Tanto las aportaciones iniciales como las posteriores, están sujetas a beneficios fiscales en el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas. Se establece una reducción para el aportante  en su base imponible de las aportaciones al patrimonio protegido, con un límite de 10.000 euros anuales, cantidad que se considera como rendimiento de trabajo,  no pudiendo exceder las aportaciones realizadas por distintas personas a favor de un mismo patrimonio protegido en la cantidad de 24.250 euros anuales. Sin embargo, sólo son beneficiarios de esta reducción los parientes del discapacitado en línea directa o colateral  hasta el tercer grado inclusive y su cónyuge, pero no así otras personas con interés legítimo, circunstancia que resulta contradictoria con el interés y espíritu de la ley y con su art. 3, que permite que cualquier interesado pueda realizar aportaciones al patrimonio protegido, pero no gozan de esta reducción en la base imponible.

No obstante lo anterior, para mantener los beneficios que el Impuesto de la Renta de las Personas Físicas establece, es necesario mantener el patrimonio al menos 4 años sin disponer del mismo. En este punto la Ley 1/2009, estableció expresamente que “no se consideraban actos de disposición el gasto de dinero y consumo de bienes fungibles integrados en el patrimonio protegido, cuando se hagan para atender las necesidades vitales de la persona beneficiaria”, por lo que en principio, se permite utilizar las aportaciones realizadas para atender a las necesidades vitales sin perder las bonificaciones establecidas legalmente. Sin embargo, si la finalidad de la constitución del patrimonio protegido es la aportación anual de las necesidades que precisa la persona con discapacidad para obtener los beneficios fiscales y consumirlas anualmente, y no el de crear un patrimonio para atender las necesidades futuras del incapaz, habrá que afinar el criterio de “disposición” que hemos explicado con anterioridad, ya que las últimas resoluciones de la Dirección General de Tributos en este sentido no han sido lo suficientemente claras para zanjar dicha cuestión, por lo que pueden dar lugar a distintas interpretaciones.

Las aportaciones que se realizan al patrimonio protegido tributan por el discapacitado por el Impuesto de Sucesiones y Donaciones, estando exenta la cantidad de 10.000 euros si se acredita el parentesco referenciado con anterioridad. No obstante, muchas Comunidades Autónomas establecen beneficios fiscales adicionales para estos supuestos.

Asimismo, las transmisiones que se realicen a patrimonios protegidos también  están exentas del ITPAJD, así como las ganancias patrimoniales en IRPF que se pongan de manifiesto en el aportante con ocasión de la realización de aportaciones a los patrimonios protegidos. En este punto no se hace distinción entre parientes, por lo que podemos entender que esta exención también se extiende a otros familiares y terceros.

2.- Supervisión y extinción del patrimonio protegido.

Desde que se constituye el patrimonio protegido, éste queda aislado del resto del patrimonio del beneficiario, y sometido a un régimen de supervisión y administración específico.

Cuando la persona con discapacidad no tenga capacidad de obrar, el administrador deberá rendir cuentas anualmente al Ministerio Fiscal de su gestión.

El patrimonio protegido tan sólo se extingue por fallecimiento del beneficiario o por dejar éste de ostentar la condición de discapacitado. En el primero de los casos, el patrimonio protegido se entenderá comprendido en su herencia, a excepción de los bienes que hayan sido aportados estableciéndose alguna limitación (ej, reversión).. Por el contrario, si se extingue por dejar de cumplir el beneficiario las condiciones establecidas en el art. 2.2 de la Ley, el discapacitado seguirá siendo titular de los bienes y derechos que lo integran, sujetándose a las normas del Código Civil.

No obstante lo anterior, la incapacitación judicial sobrevenida a la constitución del patrimonio protegido por un discapacitado que tenía capacidad de obrar, no extingue dicho patrimonio, siendo válidas las disposiciones de administración, siempre que así se hubiera establecido en la escritura de constitución.

3.- Conclusión:

Las incidencia que la fiscalidad de estos patrimonios protegidos tiene tanto para la persona con discapacidad como para los aportantes, que varía en función de su renta, hace necesario un análisis exhaustivo antes de la constitución de dicho patrimonio para evitar sorpresas futuras.

Aunque la figura del patrimonio protegido se crea con la finalidad de establecer un patrimonio autónomo separado del resto del patrimonio personal del beneficiario que queda vinculado a la satisfacción de sus necesidades y protección de su patrimonio,  no se establece ningún mecanismo para limitar la responsabilidad de los bienes y derechos que lo integran, por lo que las aportaciones realizadas a los patrimonios protegidos quedan sometidas a las disposiciones establecidas en el Código Civil, pudiéndose rescindir en fraude acreedores, embargarse, declararse inoficiosas etc… Incluso si el discapacitado tiene un patrimonio protegido y otro personal, el primero no goza  de ningún tipo de preferencia en la prelación de créditos respecto a otros bienes del patrimonio, pudiéndose igualmente embargarse dichos bienes, tan sólo con las limitaciones establecidas en las leyes.

Esta falta de regulación de la responsabilidad de los patrimonios protegido choca con las garantías y medidas de fiscalización que se establecen en esta Ley, y con figuras similares que existen en otras legislaciones como el trust del derecho anglosajón, que establece una inejecutoriedad por los acreedores de los bienes y derechos que se integran en éste. Por ello, resulta especialmente llamativo que no se proceda  a ninguna separación de patrimonios,  cuando lo que se pretende con esto es dotar al discapacitado de los medios necesarios para que pueda afrontar sus propias necesidades, por lo que al final sólo nos podemos preguntar ¿realmente existe protección en los patrimonios protegidos?  Más bien, supervisión.

No es preceptivo el concurso de los padres o tutores del discapacitado para la validez de sus actos. La única  limitación  para el administrador es la establecida en los artículos 271 y 272 del CC, en los que deberá solicitar autorización judicial.

Para facilitar sus funciones de supervisión y lograr un mayor control de estos patrimonios, se ha promulgado la Ley 1/2009 de 25 de marzo que establece la  obligación de los notarios otorgantes de comunicar inmediatamente al Fiscal de la circunscripción correspondiente al domicilio de la persona con discapacidad la constitución de un patrimonio protegido, autorizándoles también para solicitar y obtener información de relevancia patrimonial  de la Agencia Tributaria, Haciendas Forales, organismos públicos de gestión tributaria de las Comunidades Autónomas, Registradores, Notarios o cualquier otro organismo público.

 

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