Control judicial del “Derecho al Olvido”

Las Provincias 7-10-2014. Jose Domingo Monforte.

La Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 13 de Mayo de 2014 ha abierto la posibilidad para muchos ciudadanos de eliminar de internet información irrelevante sobre sí misma preservando su derecho a la privacidad. La Agencia Española de Protección de Datos ha excitado más la iniciativa a solicitar la cancelación de referencias privadas en foros, blogs y redes sociales o buscadores al declarar, con intención sentenciosa, que: “Ningún ciudadano que no goce de la condición de personaje público ni sea objeto de relevancia pública tiene que resignarse a que sus datos personales circulen en la red”.

La decisión del Tribunal de Justicia de la Unión Europea coloca en una compleja y difícil posición a Google, primero, al ver desestimada su oposición y considerarla responsable de los datos personales que gestiona, imponiéndole el deber de respetar la normativa de los distintos países del mundo en los que opera y se lucra a través de sus filiales, aunque Google luchó, defendió y perdió que solo debía someterse a las leyes de los Estados Unidos de América, donde se encuentra su sede. Y segundo lugar, a la hora de interpretar los criterios de la Unión Europea, cuando se le reclama elimine ciertos contenidos de su motor de búsqueda, pues es ésta en primer término, quien tiene que decidir y resolver la posible colisión que pueda existir entre el derecho a la privacidad del usuario afectado que reclama su eliminación y su propio negocio que proclama se alinea con el derecho del público a conocer y distribuir la información. Los criterios que le impone la Sentencia del Tribunal Europeo para proceder a su eliminación son: cuando resulten inexactos, cuando estos datos resulten inadecuados, no pertinentes y excesivos en relación con los fines del tratamiento, que no estén actualizados o que se mantengan o conserven durante un periodo superior al necesario, a menos que se imponga su conservación por fines históricos, estadísticos o científicos.

Al propio tiempo, emerge una competencia que propugna “el derecho al no olvido” que está creando páginas para conservar los enlaces que se han eliminado a raíz de la Sentencia de la Unión Europea que reconoce el derecho al olvido.

La Agencia Española de Protección de Datos mantiene competencias como autoridad de control para ordenar la desindexación al gestor del motor de búsqueda, en la medida que Google realiza un tratamiento de datos personales y la normativa comunitaria garantiza el respeto a la vida privada (art.7 de la Carta), mientras que el artículo 8 proclama expresamente el derecho a la protección de datos personales y estos según el reglaje comunitario y el de sus estados miembros deben ser tratados de modo leal, para fines concretos y sobre las bases del consentimiento de la persona afectada o en virtud de otro fundamento legítimo previsto por la Ley, lo que otorga el derecho a la persona afectada de acceder a los datos recogidos que le conciernan y a obtener su rectificación, estableciéndose un correlativo deber para el buscador de garantizar que los datos personales sean “tratados de manera leal y licita” que “sean recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines”. La Agencia Española de Protección de Datos tendrá potestad para imponer la cancelación datos publicados en foros de Internet facilitados por un tercero sin consentimiento del afectado y ello aunque la información del foro fuera cierta y veraz, pues no refiriéndose a asuntos públicos de interés general, resulta preferente el derecho fundamental a la protección de datos.

Por último, se reserva al control judicial la decisión sobre cuando la información puede considerarse de interés público o por el contrario pertenece al ámbito de la privacidad. La oquedad y vacío jurisprudencial, a mi juicio, puede despejarse acudiendo a la sólida doctrina jurisprudencial asentada en procesos sobre protección del derecho al honor, concepto jurídico indeterminado, fluido y cambiante, dependiente de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento, cuyo denominador común de todos los ataques o intromisiones ilegitimas en el ámbito de protección de este derecho es el desmerecimiento en la consideración ajena como consecuencia de las expresiones proferidas en desprecio o menosprecio de alguien, o que fueren tenidas en el concepto público por “afrentosas”. La línea divisoria que separa el interés del personaje con proyección pública y el derecho a su intimidad es siempre difícil de trazar, pues el derecho a la privacidad se diluye -aunque no se anula- cuando reviste interés público por razones diversas, tales como: su actividad política, su profesión, su relación con un importante suceso, su transcendencia económica o su relación social… y la respuesta a esta controvertida cuestión requiere un juicio de ponderación ante el conflicto de intereses público y privado y de derechos a la intimidad y a la libertad de expresión, lo que recomienda ir caso a caso y valorar en el contexto en que aparece la información. Nuestro Tribunal Constitucional mantiene que el conflicto o colisión entre ambos intereses y derechos se explica porque ni siquiera los derechos fundamentales gozan de un carácter limitado o absoluto de forma que el derecho a la privacidad se encuentra también limitado por el también limitado a opinar libremente. Ante esta clásica confrontación es necesario determinar cuál de ellos ha de considerarse preeminente y más digno de protección, o dicho de otro modo, cuál de los dos derechos en conflicto ha de ser sacrificado en beneficio del otro. Para ello es necesario realizar un juicio de valor que ha de partir, según reiterada doctrina jurisprudencial de las siguientes premisas: 

»- La delimitación de la colisión ha de hacerse de forma singularizada, sin que puedan establecerse apriorísticamente límites o fronteras entre uno y otro derecho.

»- En el ejercicio de la Libertad de expresión se repelen los términos vejatorios e injuriosos, innecesarios porque la Constitución no reconoce el derecho al insulto, ni la libertad de expresión comprende el derecho a insultar.

La transcendencia del interés público impedirá aplicar la doctrina del derecho al olvido siempre que respete las premisas precedentes, caso contrario el control judicial posibilitará su eliminación.

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